JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-424/2007

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ

 

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: RICARDO HIGAREDA PINEDA

 

 México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-424/2007, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, para impugnar la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete, dictada en los recursos de inconformidad radicados en los expedientes RIN/283/03/088/2007 y RIN/289/01/088/2007 acumulados, promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, y

R E S U L T A N D O :

 

 I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor

hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

 a) Procedimiento electoral. El diez de enero de dos mil siete, inició el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz, para elegir diputados a integrar el Congreso local, así como a los miembros para integrar los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

 

b) Jornada electoral. El dos de septiembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz.

 

c) Cómputo Municipal. El día cinco de septiembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano en Jalacingo, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento, cuyos resultados fueron los siguientes:

 

CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

641

Seiscientas cuarenta y uno

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

3,701

Tres mil setecientos uno

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

3,608

Tres mil seiscientos ocho

PARTIDO DEL TRABAJO

495

Cuatrocientos noventa y cinco

CONVERGENCIA

1,228

Mil doscientos veintiocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

501

Quinientos uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

9

Nueve

VOTOS NULOS

404

Cuatrocientos cuatro

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

10,587

Diez mil quinientos ochenta y siete

 

Al finalizar el cómputo, el mencionado Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección, haciendo entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la CoaliciónAlianza Fidelidad por Veracruz”.

 

d) Recursos de inconformidad. El nueve de septiembre del año en curso, José Marcelo Espinoza Ángel, Carmelo Parra Aguilar, en representación de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, interpusieron ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, sendos recurso de inconformidad, en contra del mencionado Consejo Municipal Electoral, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, a favor de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, haciendo valer las causales de nulidad de la elección previstas en el artículo 315, fracciones IV y V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

El día doce de septiembre del mes y año citados, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por conducto de Minerva Alarcón Lozano, presentó, ante el responsable, escrito por el cual compareció a juicio como tercera interesada.

 

e) Acumulación. El veinticinco de septiembre de dos mil siete, el Pleno de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, dictó un acuerdo para la acumulación de los expedientes.

 

 f) Resolución impugnada. El veintinueve de octubre del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó sentencia en los recursos de inconformidad acumulados, identificados con las claves RIN/283/03/088/2007 y RIN/289/01/088/2007, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los recursos interpuestos por JOSE MARCELO ESPINOZA ANGEL, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, identificado como RIN/289/01/088/2007, en atención a lo expuesto en el romano I del considerando séptimo, así como el identificado con el número RIN/283/03/088/2007, promovido por CARMELO PARRA AGUILAR, representante del Partido de la Revolución Democrática, interpuestos en contra del Acta de Cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de ediles del municipio de Jalacingo, Veracruz y la Constancia de Validez otorgada a la fórmula postulada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ediles del municipio  de Jalacingo, Veracruz de Ignacio de la Llave, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de los candidatos a ediles, integrantes de la planilla postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

La sentencia fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el día treinta de octubre del año en curso.

 

 II. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de noviembre de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Carmelo Parra Aguilar, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia emitida en los recursos de inconformidad identificados con la clave RIN/283/03/088/2007 y RIN/289/01/088/2007 acumulados.

 

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio el rubro indicado, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” compareció como tercera interesada.

 

 IV. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio número 4235/2007, de cuatro de noviembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día seis, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

 

 V. Turno de expediente. Mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-424/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de ocho de noviembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido de la Revolución Democrática. Por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para impugnar la resolución dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación del Estado de Veracruz.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. La Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en su escrito de comparecencia como tercera interesada, aduce como causas de improcedencia lo siguiente:

a) Frivolidad. La tercera interesada aduce que la demanda debe ser desechada por evidentemente frívola, pues, a través de ésta, según refiere, no se puede alcanzar jurídicamente las pretensiones del actor, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.

 

La mencionada causal de improcedencia es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. En el caso concreto, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza tal supuesto, dado que el partido político demandante señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los agravios, para alcanzar los extremos pretendidos, será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón a la Coalición compareciente como tercera interesada, respecto de la improcedencia alegada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas ciento treinta y seis y ciento treinta y siete, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

 

b) Agravios oscuros. La Coalición tercera interesada aduce que los agravios que expresó el partido político actor, en el escrito de demanda, son oscuros, pues de ninguno se advierte qué parte de la sentencia impugnada le causa agravio.

 

A juicio de esta Sala Superior, el argumento anterior es inatendible, porque la pretendida oscuridad, en la expresión de agravios, no constituye causal de improcedencia de un medio de impugnación, en términos de lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Conforme a la citada Ley procesal, sólo la falta de expresión de agravios en el escrito de demanda y cuando éstos no se pueden deducir de los hechos expuestos por el demandante, es causal de improcedencia, caso en el cual es conforme a Derecho desechar la demanda o sobreseer en el juicio o recurso promovido.

 

Aunado a lo anterior cabe precisar que, en el caso que se analiza, no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios del demandante, pues, de la simple lectura del escrito de demanda, que da origen al juicio en que se actúa, se advierte que el enjuiciante expresa argumentos para pretender controvertir el contenido del Considerando Séptimo de la sentencia de veintinueve de octubre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado en el juicio al rubro indicado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis planteada.

 

c) Pruebas supervenientes. La Coalición tercera interesada aduce como causa de improcedencia que en el juicio de revisión constitucional electoral no se puede ofrecer ni aportar prueba alguna, salvo el caso de que se trate de pruebas supervenientes. Sin embargo, lo argumentado por la Coalición tercera interesada no constituye una causal de improcedencia, sino que forma parte de las reglas relativas a las pruebas en el juicio de revisión constitucional electoral, en especial, sobre su ofrecimiento y admisión, de ahí que resulte inatendible lo alegado, para el efecto de determinar la procedibilidad del juicio en que se actúa.

 

Desestimadas las causales de improcedencia alegadas por la Coalición tercera interesada, procede analizar si el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve satisface o no los requisitos de procedibilidad previstos en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente al Partido de la Revolución Democrática, el treinta de octubre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la Sala Electoral responsable, el día tres de noviembre del año en curso, habiendo transcurrido el plazo legal, para impugnar, del treinta y uno de octubre al tres de noviembre del año en que se actúa.

 

 II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática.

 

III. Personería. La personería de Carmelo Parra Aguilar, quien suscribe la demanda como representante del Partido de la Revolución Democrática, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue él quien, con la misma representación, interpuso el recurso de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, esa personería fue reconocida por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

 

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la resolución combatida; además, se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

 

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada Ley de Impugnación Electoral, también están satisfechos, porque el partido político accionante agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sin que exista, en la legislación del Estado, medio de impugnación alguno, por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en los recursos de inconformidad de origen, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado, considerándolo definitivo y firme, para la procedibilidad del juicio al rubro señalado.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos y prerrogativas que hubieren sido afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

 

Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”.

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que, con la determinación impugnada, se violan en su perjuicio el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación del citado precepto constitucional.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

VII. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

El Partido de la Revolución Democrática pretende que se revoque la sentencia impugnada, que a su vez confirmó el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz; la declaración de validez de la elección, y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, porque estima que se actualiza, entre otras, la causal de nulidad de la elección establecida en el artículo 315, fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que, de ser fundados los agravios hechos valer, se genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados en la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en el resultado de la elección impugnada.

 

Lo anterior es así, en razón de que el partido enjuiciante impugnó la totalidad de las casillas que se instalaron en el Ayuntamiento de Jalacingo (treinta y siete), tal y como puede corroborarse con el encarte visible en las fojas cuatrocientas a cuatrocientas ochenta y cinco, del cuaderno accesorio tres del expediente en que se actúa, y de actualizarse la nulidad de votación en el veinticinco por ciento de las casillas, podría declararse la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz.

 

VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los Ayuntamientos del Estado de Veracruz se deben instalar el primero de enero inmediato a la elección de sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado de Veracruz.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de la litis planteada.

 

 CUARTO. Agravios. El Partido de la Revolución Democrática hace valer los siguientes agravios:

 

I. La recurrida causa agravio a mi representada en su considerando séptimo inciso II), violentando flagrantemente el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2,3 párrafo segundo, 86, 241, 314 fracción IX, y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por mi representada la cual, la llevó al cabo de la manera siguiente:

 

La autoridad responsable estableció el estudio del fondo de la controversia en los siguientes aspectos:

a) Intervención del gobernador del Estado de Veracruz, secretarios de Estado y otras autoridades municipales.

b) Utilización de programas sociales de gobierno municipal y estatal.

c) Rebase de topes de Gastos de Campaña.

 

Con relación a lo tipificado en el inciso c) el tribunal resolutor, determinó indebidamente declarar infundado nuestro motivo de inconformidad sin darle valor convictivo a las siguientes probanzas: a) Informe final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007, así como los informes semanales de dicho monitoreo y medio magnético, y; b) Catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007; medios de convicción que adminiculados entre sí, traen la certeza de que la candidata al cargo de Presidente Municipal por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, rebasó con exceso el tope de gastos de campaña, que para tales efectos estableció la autoridad administrativa electoral en el estado, a esta conclusión se llega, pues es inconcuso, que la autora del acto reclamado, no cumplió con el principio de exhaustividad que requiere la materia electoral, siendo que lo único razonado por el Tribunal primigenio fue que la probanza ofrecida por mi representada, no estaba contemplada para que la empresa Orbitmedia llevara al cabo estudios de monitoreo de medios de comunicación en el municipio de Jalacingo, argumentando de igual forma, que al no contar con la información requerida, no podía pronunciarse respecto a tal circunstancia, situación que pone de relieve la falta de exhaustividad y congruencia por parte del Tribunal Responsable.

 

A mayor abundamiento, el tribunal resolutor, estima indebidamente que era competencia de la autoridad administrativa electoral, el pronunciarse sobre tales circunstancias, siendo que tal facultad, la estaría delegando al propio Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, circunstancia ésta totalmente apartada de la realidad, pues es inconcuso, que la Sala Electoral, se encuentra ostentada de aptitud, para poder requerir las probanzas idóneas, para que en un momento dado, se pueda comprobar que la candidata al cargo de presidenta municipal por el Ayuntamiento de Jalacingo rebasó en exceso el tope de gastos de campaña establecido por el referido consejo para el proceso electoral de esta anualidad.

 

Ahora bien, en añadidura a lo anterior, con relación a los argumentos expuestos en mi escrito de inconformidad identificados bajo los incisos a) y b), únicamente lleva a cabo una reflexión superficial de los medios de prueba aportados por mi representada, sin argumentar el motivo del porque carecen de la convicción necesaria para justificar, primeramente la flagrante intervención del gobernador del Estado de Veracruz, así como la utilización de programas sociales de gobierno municipal y estatal, pues de la sentencia que se analiza visible a fojas doscientos ochenta y siete del presente sumario, la responsable sólo hacer referencia a una serie de escritos de incidentes y de protesta, así como de un llavero y de unas diversas fotografías, sin especificar detalladamente los elementos de prueba a que hemos hecho referencia y el motivo por el cual se deprecie su valor convictivo, situación que pone de relieve la violación al principio de exhaustividad que rige la presente materia electoral.

 

II.- En este orden de factores, causa agravio a mi representada la determinación expuesta en el inciso II) de la referida consideración séptima del fallo que por esta vía se combate, en virtud, de que la autoridad resolutora, llevó al cabo el estudio de las causales de nulidad establecidas en las fracciones I, V, VII, IX y XI del artículo 314 del Código Comicial en vigor, sin embargo, cabe señalar que solo lo hizo respecto a las siguientes casillas 1830 B, 1831 B, 1834 B, 1835 B, 1837 B, 1838 B, 1838 C, 1840 B, 1843 B y 1844 C, bajo esta consideración, resulta conducente analizar el contenido de mi escrito de inconformidad visible a fojas ocho a la once del sumario que se estudia, y nos podremos percatar, que la autoridad resolutora omitió realizar el estudio de la totalidad de las casillas a que hicimos referencia en el escrito impugnativo, a esta convicción se arriba, pues del análisis del escrito reseñado con antelación, se establece que la autoridad responsable omitió estudiar un total de veintisiete casillas por la causal establecida en la fracción IX del artículo 314 del Código Comicial Veracruzano mismas que se enumeran a continuación: 1830 C, 1830 C2, 1830 C3, 1831 C, 1831 C2, 1832 B, 1832 C, 1832 C2, 1833 B, 1833 Ex, 1836 B, 1839 B, 1839 C, 1840 C, 1840 C2, 1841 B, 1841 C, 1842 B, 1843 C, 1844 B, 1845 B, 1845 C, 1845 C2, 1846 B, 1846 C, 1846 C2, 1847 B, situación que en ningún momento la autoridad responsable llevo a cabo, manifestación alguna respecto a las casillas reseñadas con anterioridad, siendo obligación del tribunal responsable, agotar el principio de exhaustividad que rige la materia electoral, pues tal omisión causó perjuicio a mi representada, ya que al no pronunciarse respecto a las referidas casillas, me deja en total estado de indefensión, pues las mismas representan el cien por ciento de las casillas instaladas en el municipio de Jalacingo, Veracruz, siendo que dentro de las mismas, se justificó plenamente la causal tipificada en la fracción IX del artículo 314 del Código Comicial en vigor, pues en ningún momento, se puede advertir en la sentencia que se examina, que la autoridad resolutora, haya llevado a cabo estudio alguno, respecto a las casillas en controversia, situación que nos irroga el presente perjuicio, mismo que debe ser reparado ante esta autoridad jurisdiccional federal, revocando el fallo dictado por el tribunal responsable.

 

De tal forma, demostramos que la resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil siete, carece de una debida motivación y fundamentación, puesto que de las pruebas aportadas por el mi representada se desprenden datos fehacientes que acreditan las irregularidades que manifestaron, violándose con ello lo dispuesto en el artículo 316 del Código Electoral de nuestro Estado, aunado, a que la Sala responsable, omitió manifestarse respecto las causas de nulidad relativas a presión y coacción sobre los electores, en las casillas que se especifican en el cuerpo del presente recurso.

 

En base a lo anterior, estimamos que se violó el principio de legalidad y de congruencia que debe observarse en toda resolución, por no encontrarse debidamente fundada ni motivada, violándose en nuestro perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

QUINTO. Estudio de los agravios. El Partido de la Revolución Democrática afirma que se violaron en su perjuicio, los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2, 3, párrafo segundo, 86, 241 y 314, fracciones I, V, VII. IX y XI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que considera que la autoridad responsable, en el considerando Séptimo de la sentencia reclamada, infringe los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, en atención a lo siguiente:

 

1) Indebida valoración de las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad RIN/283/03/088/2007 para acreditar que la candidata a Presidenta Municipal de Jalacingo, Veracruz, postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, rebasó los topes de campaña; así como para acreditar la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz y la utilización de programas sociales del gobierno municipal y estatal a favor de la coalición citada.

 

2) Violación a los principios de exhaustividad, en razón de que en la sentencia se omitió el estudio de veintisiete casillas, cuya votación se impugnó en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 El agravio señalado con el inciso 2), será analizado en primer término, toda vez que esta Sala Superior considera que su estudio es preferente, en virtud de que de resultar fundado, sería suficiente para ordenar que el tribunal responsable dictara una sentencia en la que se examine integramente los agravios le fueron planteados por el partido demandante.

 

 El promovente aduce como agravio de que la autoridad responsable sólo estudió las casuales de nulidad invocadas en su demanda de recurso de inconformidad, respecto a las casillas 1830-B, 1831-B, 1834-B-, 1835-B, 1837-B, 1838-B, 1838-C, 1840-B, 1843-B y 1844-C, sin embargo no lo hizo en las siguientes veintisiete casillas: 1830-C, 1830-C2, 1830C-3, 1831-C, 1831-C2, 1832-B, 1832-C, 1832-C2, 1833-B, 1833-Ex, 1836-B, 1839-B, 1839-C, 1840-C, 1840-C2, 1841-B, 1841-C, 1842-B, 1843-C, 1844-B, 1845-B, 1845-C, 1845-C2, 1846-B, 1846-C, 1846-C2, 1847-B.

 

 En la demanda de recurso de inconformidad radicado en el expediente identificado con la clave RIN/283/03/088/2007, el Partido de la Revolución Democrática impugnó la votación recibida en las siguientes casillas, a la letra:

 

NO.

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

PLANTEAMIENTO DE HECHOS

1

 

 

 

1830

 

 

 

B

ESC. PRIM. ESTATAL “LIC. BENITO JUAREZ”

CALLE URSULO GALVAN NO. 65

COL. CENTRO

C.P. 93660

EN ESTA CASILLA COMO SE ESPECIFICA EN LA HOJA DE INCIDENTES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO SE DIO EL HECHO DE EXTRAVÍO DE BOLETAS ELECTORALES HECHO GRAVE QUE CONTEMPLA LA LEY, EN IGUAL FORMA SE REFLEJA EN EL ACTA DE INCIDENTES PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DE NUESTRO PARTIDO PRD, QUE UN VOTANTE EN EL MISMO MOMENTO DE EJERCER SU DERECHO RECIBE LLAMADA TELEFÓNICA POR CELULAR.

2

 

 

1830

 

 

C

ESC. PRIM. ESTATAL “LIC. BENITO JUAREZ”

CALLE URSULO GALVAN NO. 65

COL. CENTRO

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

3

 

1830

 

C-2

ESC. PRIM. ESTATAL “LIC. BENITO JUAREZ”

CALLE URSULO GALVAN NO. 65

COL. CENTRO

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

4

 

 

1830

 

 

C-3

ESC. PRIM. ESTATAL “LIC. BENITO JUAREZ”

CALLE URSULO GALVAN NO. 65

COL. CENTRO

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

5

 

1831

 

B

ESC. PRIM. “JOSEFA ORTIZ DE DGUEZ.”

AV. VISTA HERMOSA S/N A UN COSTADO DEL CAMPO DEPORTIVO CUARTEL

C.P. 93660

EN LA PROPIA HOJA DE INCIDENTES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO SE ESPECIFICA CON CLARIDAD QUE ESTA CASILLA SE INSTALÓ CON SUPLENTES DE LA CASILLA CONTIGUA 1 Y CONTIGUA 2 YA QUE NO SE PRESENTARON NI PROPIETARIOS NI SUPLENTES, EN ESTE CASO SE  VIOLENTÓ FLAGRANTEMENTE LA LEY TODA VEZ QUE NO ES PERMITIDO LLEVAR A CABO ESTA CLASE DE ACCIONES, NUESTRO REPRESENTANTE JUDITH MÁRQUEZ NOSTROZA ASÍ LO SEÑALA EN SU ESCRITO DE INCIDENTES QUE PRESENTARA ANTE LA AUTORIDAD DE LA CASILLA, EN ESTA MISMA CASILLA SE DIERON OTRAS ANOMALÍAS COMO ES EL HECHO DE PRESENTARSE A VOTAR PERSONAS CON PROPAGANDA DEL PRI Y LA FALTA DE VOLETAS AL REALIZARSE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN.

6

 

1831

 

C

ESC. PRIM. “JOSEFA ORTIZ DE DGUEZ.”

AV. VISTA HERMOSA S/N A UN COSTADO DEL CAMPO DEPORTIVO CUARTEL

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

7

 

1831

 

C-2

ESC. PRIM. “JOSEFA ORTIZ DE DGUEZ.”

AV. VISTA HERMOSA S/N A UN COSTADO DEL CAMPO DEPORTIVO CUARTEL

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

8

 

1832

 

 

 

 

B

 

 

 

ESC. SEC. FED. “AQUILES SERDAN” CALLE 20 DE NOVIEMBRE S/N ENTRE 5 DE MAYO Y EMILIANO ZAPATA

ZONA CENTRO

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

9

 

 

1832

 

 

 

C

 

ESC. SEC. FED. “AQUILES SERDAN” CALLE 20 DE NOVIEMBRE S/N ENTRE 5 DE MAYO Y EMILIANO ZAPATA

ZONA CENTRO

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

10

 

 

1832

 

 

C-2

 

ESC. SEC. FED. “AQUILES SERDAN” CALLE 20 DE NOVIEMBRE S/N ENTRE 5 DE MAYO Y EMILIANO ZAPATA

ZONA CENTRO

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

11

 

 

1833

 

 

B

ESC. PRIM. RURAL “NICOLAS BRAVO”

DOM. CONOCIDO

LOC. EL BRAVO

C.P.93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

12

 

 

1833

 

 

EXT

ESC. PRIM. FED. “LIC. BENITO JUAREZ

DOM. CONOCIDO

LOC. EPAPA

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

13

 

 

1834

 

 

B

ESC. PRIM. EST. “ADOLFO RUOZ CORTINEZ”

DOM. CONOCIDO

TAMBIEN SE LE CONOCE COMO VICENTE GUERRERO

C.P. 93660

EN ESTA CASILLA EN EL MOMENTO MISMO DE ESTARSE LLEVANDO A CABO LA ELECCIÓN SE ENTREGÓ MATERIAL PUBLICITARIO COMO LO SON LLAVEROS CON LA LEYENDA SOY FIEL A JALACINGO Y VOTARÉ POR ALEJANDRA PERDOMO GARCÍA SEPTIEMBRE 2 DEL 2007 Y LOGOTIPO DEL PRI LO CUAL SE HACE CONSTAR EN LA HOJA DE INCIDENTES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO.

14

 

 

1835

 

 

B

ESC. PRIM. ESTATAL “LIC. MIGUEL ALEMAN”

DOM. CONOCIDO

LOC. EL ARCO

C.P. 93660

EN ESTA CASILLA COMO SE HACE CONSTAR EN LA HOJA DE INCIDENTES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO SE ENCONTRÓ UN PERIÓDICO CON PROPAGANDA ELECTORAL DEL PRI COLOCADO EN LA PROPIA URNA, NUESTRO REPRESENTANTE C. BENJAMÍN CÓRDOBA GANDARA ASÍ LO SEÑALA EN SU ESCRITO DE INCIDENTES QUE PRESENTARA ANTE EL SECRETARIO DE LA CASILLA.

15

 

 

1836

 

 

B

ESC. PRIM. ESTATAL “LIC. ANGEL CARBAJAL”

DOM. CONOCIDO

LOC. CHICONTA

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DÁDIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

16

 

 

1837

 

 

B

ESC. PRIM. FED. “EJIDO MELCHOR OCAMPO”

DOM. CONOCIDO

LOC. MELCHOR OCAMPO

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

17

 

 

1838

 

 

B

ESC. PRIM. FED. “IGNACIO ZARAGOZA”

CALLE PRINCIPAL S/N

LOC. OCOTEPEC

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO O COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DÁDIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”. E INCLUSIVE LLEVÁNDOSE A CABO EL ACARREO DE VOTANTES COMO LO DEMUESTRAN LAS FOTOGRAFÍAS QUE SE ANEXAN. SIENDO EL VEHÍCULO PROPIEDAD DE UNA EMPRESA MAQUILADORA SIMPATIZANTE DE LA CANDIDATA DEL PRI.

18

 

1838

 

C

ESC. PRIM. FED. “IGNACIO ZARAGOZA”

CALLE PRINCIPAL S/N

LOC. OCOTEPEC

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO O COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DÁDIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”. E INCLUSIVE LLEVÁNDOSE A CABO EL ACARREO DE VOTANTES COMO SE DEMUESTRA CON LAS FOTOGRAFÍAS QUE SE ANEXAN. SIENDO EL VEHÍCULO PROPIEDAD DE UNA EMPRESA MAQUILADORA SIMPATIZANTE DE LA CANDIDATA DEL PRI.

19

 

 

1839

 

 

B

ESC. PRIM. ESTATAL “18 DE MARZO”

DOM. CONOCIDO

LOC. FCO. BARRIENTOS Y BARRIENTOS

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

20

 

1839

 

C

ESC. PRIM. ESTATAL “18 DE MARZO”

DOM. CONOCIDO

LOC. FCO. BARRIENTOS Y BARRIENTOS

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

21

 

 

1840

 

 

B

ESC. PRIM. ESTATAL “MIGUEL MARIA GUZMAN”

CARRETERA FED. ALTOTONGA-JALACINGO S/N

LOC. AHUACATAN,

C.P. 93660

EN ESTA CASILLA SE DIO EL INCIDENTE GRAVE DE PERMITIR VOTAR A PERSONAS SIN APARECER EN EL LISTADO NOMINAL, ACTO QUE ESTÁ REFLEJADO EN LA HOJA DE INCIDENTES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO CORRESPONDIENTE. SIENDO DESDE LUEGO, A SIMPATIZANTES DEL PRI.

22

 

 

1840

 

 

C

ESC. PRIM. ESTATAL “MIGUEL MARIA GUZMAN”

CARRETERA FED. ALTOTONGA-JALACINGO S/N

LOC. AHUACATAN,

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

23

 

1840

 

C-2

ESC. PRIM. ESTATAL “MIGUEL MARIA GUZMAN”

CARRETERA FED. ALTOTONGA-JALACINGO S/N

LOC. AHUACATAN,

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

24

 

 

1841

 

 

B

ESC. PRIM. ESTATAL “ADALBERTO TEJEDA”

DOM. CONOCIDO

LOC. CUAUHTAMINGO

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

25

 

 

1841

 

 

C

ESC. PRIM. ESTATAL “ADALBERTO TEJEDA”

DOM. CONOCIDO

LOC. CUAUHTAMINGO

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

26

 

 

1842

 

 

B

ESC. PRIM. RURAL “JOSE MA. MORELOS Y PAVON”

DOM. CONOCIDO

LOC. JOSE MA. MORELOS Y PAVON

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

27

 

 

1843

 

 

B

ESC. PRIM. ESTATAL “IGNACIO ALLENDE”

DOM. CONOCIDO

LOC. MIGUEL HGO.

C.P. 93660

ESTA CASILLA FUE INSTALADA EN UN LUGAR DIFERENTE AL PUBLICADO SIN PREVIO AVISO A LOS VOTANTES, ESTE HECHO ESTÁ REFLEJADO EN LA HOJA DE INCIDENTES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO CORRESPONDIENTE.

28

 

1843

 

C

ESC. PRIM. ESTATAL “IGNACIO ALLENDE”

DOM. CONOCIDO

LOC. MIGUEL HGO.

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

29

 

 

1844

 

 

B

ESC. PRIM. ESTATAL “ENRIQUE FLORES MAGON”

DOM. CONOCIDO

LOC. VISTA HERMOSA

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DÁDIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

30

 

1844

 

C

ESC. PRIM. ESTATAL “ENRIQUE FLORES MAGON”

DOM. CONOCIDO

LOC. VISTA HERMOSA

C.P. 93660

EN ESTA CASILLA SE DIO EL INCIDENTE GRAVE DE DEJAR VOTAR A PERSONAS SIN APARECER EN EL LISTADO NOMINAL, ACTO QUE ESTA REFLEJADO EN LA HOJA DE INCIDENTES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO CORRESPONDIENTE, EN IGUAL FORMA EN EL ESCRITO DE INCIDENTES QUE PRESENTARA EL REPRESENTANTE DE NUESTRO PARTIDO PRD FRANCISCO MARÍN HERNÁNDEZ Y RECIBIDO POR EL SECRETARIO DE LA CASILLA C. SABINO GAMINO, ESTE HECHO FUE PROPICIADO POR LA SEÑORA REBECA REYES PERDOMO FAMILIAR DIRECTO DE LA CANDIDATA DEL PRI C. ALEJANDRA PERDOMO GARCÍA DEMOSTRANDO CON ELLO EL INTERÉS DE PROTEGER Y DEFENDER A SU PARIENTA VIOLENTANDO ESTA ELECCIÓN, SOBRE TODO ACTUANDO EN FORMA ILEGAL Y PARCIALMENTE PUESTO QUE SE TIENE ENTENDIDO QUE ESTA PERSONA, SEÑORA REBECA REYES PERDOMO, ADEMÁS DE SER PARIENTA DE LA CANDIDATA DEL PRI, ES O FUE CAPACITADORA ELECTORAL EN ESTE MUNICIPIO HECHO QUE PEDIMOS SE CONSTATE POR ESA SUPERIORIDAD Y SE PROCEDA CONFORME A DERECHO.

31

 

 

1845

 

 

B

ESC. PRIM. FED. “EMILIANO ZAPATA”

DOM. CONOCIDO

LOC. MIXQUIAPAN

C.P. 93671

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

32

 

1845

 

C

ESC. PRIM. FED. “EMILIANO ZAPATA”

DOM. CONOCIDO

LOC. MIXQUIAPAN

C.P. 93671

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

33

 

1845

 

C-2

ESC. PRIM. FED. “EMILIANO ZAPATA”

DOM. CONOCIDO

LOC. MIXQUIAPAN

C.P. 93671

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

34

 

 

 

1846

 

 

 

B

ESC. PRIM. BENITO JUÁREZ

CALLE HERIBERTO JARA # 2

LOC. ORILLA DEL MONTE

C.P. 93670

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

35

 

1846

 

C

ESC. PRIM. BENITO JUÁREZ

CALLE HERIBERTO JARA # 2

LOC. ORILLA DEL MONTE

C.P. 93670

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

36

 

1846

 

C-2

ESC. PRIM. BENITO JUÁREZ

CALLE HERIBERTO JARA # 2

LOC. ORILLA DEL MONTE

C.P. 93670

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

37

 

 

1847

 

 

B

ESC. PRIM. “INDEPENDENCIA”

DOM. CONOCIDO

LOC. LOMA LARGA

C.P. 93660

EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

 

 

 En la página doscientas ochenta y nueve de la sentencia reclamada, se señala que las casillas que se estudiarán, conforme a las causales de nulidad de votación aducidas por el Partido de la Revolución Democrática son las siguientes:

 

 

 

 

Causal de nulidad art. 314 CEEV fracciones:

 

Casilla

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

1

1830 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

2

1831 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

1834 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

4

1835 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

5

1837 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

6

1838 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

7

1838 C 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

8

1840 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

9

1843 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

1844 C 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 Al comparar las casillas señaladas en el escrito del recurso primigenio del Partido de la Revolución Democrática y, las analizadas por la autoridad responsable, se advierte que efectivamente en la sentencia se omite el estudio de las veintisiete casillas que señala el promovente en la demanda del juicio en que se actúa. Además, en la sentencia impugnada no se expresó alguna razón que justifique la omisión de tal estudio.

 

 En esas circunstancias es evidente que la sentencia combatida viola el principio de congruencia externa, consistente en que debe existir correlación entre las peticiones de la parte demandante y lo decidido en el fondo del asunto planteado, por el órgano resolutor.

 

 En el caso, existe incongruencia infra petita, porque no se están resolviendo en su totalidad los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática, se omitió el estudio de veintisiete casillas, en las cuales se aducían causales de nulidad de la votación recibida.

 

 Igualmente, la sentencia reclamada vulnera el principio de exhaustividad, el cual impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo. Lo anterior tiene su fundamento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 12/2001, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la página ciento veintiséis, de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

 

 Como ya quedó evidenciado, en la sentencia impugnada, se viola el principio de exhaustividad, porque la autoridad responsable sólo estudió diez de las treinta y siete casillas, cuya votación fue impugnada, no obstante, que tenía el deber de analizar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por el recurrente en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/283/03/088/2007.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia es aplicable la jurisprudencia S3ELJ 43/2002, consultable en las páginas doscientas treinta y tres y doscientas treinta y cuatro, de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”,cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 La sentencia reclamada, también contraviene lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

 En la especie, la autoridad responsable no dictó su sentencia de manera completa, pues omitió estudiar la votación impugnada de veintisiete casillas, lo que se traduce en una denegación de justicia, pues la autoridad no se pronunció sobre todos los agravios planteados en el recurso de inconformidad RIN/283/03/088/2007.

 

 Por otra parte, la omisión referida, es relevante para el sentido de la resolución impugnada, ya que si se actualizara alguna de las causales de nulidad en las casillas cuya votación se impugnó, podría cambiar el resultado de las elección, e incluso si se declarara la nulidad de la votación en el veinticinco por ciento de las casillas, se anularía la elección del Ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz.

 

 Lo anterior es así, en virtud de que de acuerdo con la copia certificada del encarte, visible en las fojas cuatrocientas a cuatrocientos ochenta y cinco, del cuaderno accesorio tres, del expediente en que se actúa, las casillas que debían instalarse en el Municipio de Jalacingo fueron treinta y siete, por lo que bastaría que se anularan diez de las casillas, para que se actualizara la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 315, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

 Por tanto, al haberse acreditado la violación a los principios de congruencia y exhaustividad y ante la circunstancia de que, al estudiarse las casillas, cuya votación se impugnó, puede cambiar el sentido de la sentencia impugnada, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a revocar la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en los recursos de inconformidad RIN/283/03/088/2007 y RIN/289/01/088/2007 acumulados, para que la autoridad responsable con plenitud de jurisdicción, dicte una sentencia dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación, en la que subsane el estudio omitido.

 

Por lo anteriormente expuesto se

 

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en los recursos de inconformidad RIN/283/03/088/2007 y RIN/289/03/088/2007, acumulados.

 

SEGUNDO. Se reenvían los autos de los mencionados recursos de inconformidad a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, para que dicte la sentencia que en Derecho proceda, dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación, subsanando la omisión en la que incurrió.

 

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político actor y a la Coalición tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO